Autor:
Fierro, Guillermo J.
Editorial:
Astrea
Año de edición:
2008
Páginas:
536
PRÓLOGO
Fue la cuestión de la causalidad la primera investigación
que emprendimos en este quehacer en el que bregamos
desde hace más de cuarenta años. Así, en 1961 en la Revista
del Instituto de Derecho Público y Ciencias Sociales de la
Facultad de Ciencias Económicas, Comerciales y Políticas de
la Universidad Nacional del Litoral, apareció nuestro primer
trabajo intitulado Causalidad y derecho penal, el cual con
algunas modificaciones y agregados se convirtió en 1964 en
un capítulo de la Teoría de la participación criminal, y
también con ampliaciones fue incorporado en 1973 en el primer
tomo de una obra de carácter docente publicada por la
Editorial Estudiantil de la Universidad Nacional de Rosario,
que vio la luz bajo el nombre de Temas de derecho penal,
reapareciendo por último en 2001 como uno de los capítulos
de la segunda edición de la Teoría de la participación
criminal.
Es obvio afirmar que se trata de uno de los temas fundamentales
del pensamiento humano que trascienden no ya el
derecho penal, sino el derecho mismo, y es una de las categorías
del conocer de la cual ninguna persona puede prescindir,
no sólo para realizar cualquier investigación, sino simplemente
para vivir. La acción humana para poder desplegarse necesita
mínimamente conocer cómo y por qué ocurren las cosas
en el mundo circundante, pues de lo contrario está destinado
al fracaso y en materia penal la tentativa es un claro ejemplo
de ello, pues el propósito criminal se frustra debido a un
erróneo manejo causal. El homo faber, para serlo, tiene antes
que haber sido homo sapiens. La vastedad, complejidad, abstracción
y profundidad de la cuestión constituye, por tanto,
un desafío sin par, pero no es el caso de arredrarse pues,
como alguien ha dicho, el mundo es de los valientes. De allí,
pues, el “riesgo permitido” que necesariamente asumimos.
El análisis de la evolución del tema de la causalidad en
los planos superiores en donde nació, en la filosofía primero
para pasar a partir del positivismo comtiano a la epistemología
después, muestra de un modo contundente la vigencia del
corsi e ricorsi de las ideas y de la ciega creencia en el más
absoluto determinismo causal; se llega –a fines del siglo XIX y
principios del XX con el advenimiento de la nueva física en la
que primaba la mecánica cuántica de PLANCK y el principio de
la indeterminación de HEISENBERG, por señalar dos de los nuevos
hitos– a un sistema en el cual la causalidad es sustituida
por el concepto de “probabilidad” y se la relega al cajón de
los trastos viejos, pues se trataría de una “reliquia de tiempos
pasados” (RUSSELL), un “fetiche” (PEARSON), “una ficción
analógica” (VAHINGER) o un “mito” (TOULMIN) que jamás retornará,
y ello explica la afirmación de RUSSELL que en un famoso
trabajo publicado en 1912 recomendaba eliminar el vocablo
causa del léxico filosófico.
Explica, sin embargo, el profesor HEIDELBERG, citando al
filósofo científico SUPPES, que en el año 1970 parece que poco
queda de las convicciones de RUSSELL, pues causa y causalidad
son términos imprescindibles en los trabajos de la física
más avanzada, y en 1982 BUNGE, el distinguido hombre de
ciencia que prestigia a nuestro país con sus publicaciones,
refiere a un retorno a la causalidad, afirmando que hace veinte
años se creía sepultado para siempre el problema de la
causalidad, pero él está tan vivo como lo puede estar cualquier
problema filosófico, ya que los filósofos se han reencontrado
con dicho tema y ello ocurre no sólo en la física actual,
sino también en la biología, la psicología y las ciencias
sociales, en las que sus cultores hablan nuevamente sin complejos
de factores y encadenamientos causales. Ese retorno
no significa hacerlo en los mismos términos en que lo pensaron
COMTE o STUART MILL, y ahora se entiende que no existe el
problema causal, sino un cúmulo de tales problemas.
Acerca de esa problemática y a su natural consecuencia
–sempiterna polémica entre el determinismo-indeterminismo–
se la debatió en Figueres, en 1985, en un simposio que reunió
a encumbradas personalidades científicas, y no hubo acuerdo
respecto de si el determinismo aún tiene plena vigencia. En
él se sostuvo que la especialidad del científico –la materia
con la cual trabaja– condiciona su enfoque determinista o indeterminista;
en las discusiones suscitadas, MARGALEF pronunció
atinadas reflexiones, preguntándose “... si el determinismo
no será una abstracción y una simplificación (por lo demás
muy humana) que practicamos para hacer inteligible la complejidad
cotidiana y actuar con ella, y también me pregunto
si el indeterminismo no será la propia desesperación que nos
embarga cuando entender o explicar la complicación requiere
una información a la que no accedemos...”.
Por su parte, la importancia del tema de la causalidad en
el derecho y en el derecho punitivo en especial, ha sufrido
vaivenes significativos y en el ámbito específico del derecho
penal llegó a tener un auge indiscutido durante casi una centuria,
particularmente dentro del campo de la teoría de la acción,
que, al igual que la categoría causal, ha experimentado
transformaciones de enorme relevancia. Viene al caso la opinión
de SOLER, quien destacaba que uno de los males inferidos
al pensamiento jurídico reside en la inevitable –aparentemente
– tendencia de clasificar las expresiones del pensamiento
precediéndolas de rótulos y hasta de motes. Tal actitud se
complace, a veces superficialmente, en crear contraposiciones
y en colocar las ideas en falsas simetrías que en ocasiones
dejan perplejo al lector al que constriñen ante posibilidades antagónicas
irreductibles –en la mayor parte no son tales– y
ello genera escepticismo acerca de la validez de los conocimientos
jurídicos y proyectan la sospecha de arbitrariedad
sobre toda construcción dogmática en la que, según este
enfoque, sólo hay blancos y negros y la posibilidad de adoptar
algún tono del gris está vedada o es fuertemente impugnada.
El problema de la causalidad suele manejarse en el mundo
jurídico, pero siempre creímos que la cuestión de la causalidad
–aquella elaborada por la ciencia y la filosofía– no es lo
que interesaba al derecho y por ello hace décadas atrás se
prefirió sostener la existencia de un concepto de causalidad
jurídica –afirmación duramente criticada por muchos–; lo cierto
es que puede haber sido un error inventar una causalidad
particular, una causalidad para andar por la casa del derecho
penal, como decía JIMÉNEZ DE ASÚA, que difiera de la elaborada
en el campo científico, pero ese error no invalida la idea
central que subyace en dicho intento y lo que en definitiva se
discute puede ser una cuestión de denominaciones. Desde un
concepto semántico estricto, no puede dejarse de reconocer
que al derecho no le compete crear una causalidad particular;
ella es una sola, aquella necesaria e infinita de la que
habla tanto la ciencia como la filosofía, siendo por ello la
equivalencia de las condiciones la teoría que mejor se adapta
a ese criterio. Pero sus opositores tienen parte de razón,
puesto que ese concepto de causalidad no siempre es el que
interesa al derecho, equivocándose empero al denominar causalidad
jurídica a lo que debiera ser llamado imputación, o
determinación, o motivación o atribución o razón suficiente,
según sea el caso.
En síntesis, manifestamos que es menester explicar mejor
lo siguiente: la imputación no pretende sustituir el principio
de causalidad como categoría del conocimiento, sino manejarlo
–no ya a la causalidad que pertenece al mundo del
ser y resulta inmanejable, sino a esa creación humana que
llamamos el principio de causalidad– conforme a las propias
necesidades jurídicas. Dicha utilización particular para
satisfacer los fines del derecho, que sería arbitraria desde
una perspectiva intelectual estrictamente causalista, toma los
cursos causales en la medida y con el alcance en que ellos sean
adecuados a esos fines y desecha la problemática de la causalidad,
inescindible desde un punto de vista científico o filosófico,
cuando ella le es ajena.
Es que el derecho computa esencialmente otros ingredientes
que son ajenos a la pura causalidad, esto es, la valoración
en función de los fines perseguidos, ínsita en toda
norma jurídica, y la libertad que conlleva toda acción humana,
objeto de esa valoración, sea ésta positiva (aprobación) o negativa
(reproche). Tales componentes están incorporados al
concepto de imputación, que tiene un punto final, y no al de
causalidad, signado por la necesariedad y la infinitud. Ambas
posturas, aquellas que rechazan de plano la existencia de
una causalidad jurídica y las que la admiten, tienen desde sus
propios puntos de vista su cuota de verdad y la correlativa
de error.
Paralelamente en este debate es posible apreciar cómo
se devalúan las ideas centrales en un proceso que cada vez
es más acelerado y se privilegia desmedidamente el afiatado
ensamble sistemático de las distintas partes de una doctrina
o teoría, aun cuando para ello sea necesario dar algunos bruscos
tirones para que las diferentes partes encajen en el lugar
debido que ha sido previamente asignado. Los espacios vacíos
deben ser llenados a veces con elaboraciones notoriamente
artificiosas y falsas, porque se juzga que es preferible
tal proceder a que el sistema funcione rengo o incompleto.
Tal situación es puesta en evidencia por REYES ALVARADO con
relación al más reciente de ellos, esto es, la moderna teoría
de la imputación objetiva a la cual el jurista colombiano se
adhiere fervorosamente.
Dice dicho autor que la pretensión de buscar correctivos
que permitieran solucionar los vacíos dejados por la teoría final
del injusto en ámbitos como el de los delitos culposos,
condujo desde 1960 a la formulación de criterios aislados para
solucionar los inconvenientes concretos del sistema, y así nació
la llamada teoría de la elevación del riesgo, la cual bien pronto
mostró su incapacidad para lograr las soluciones a los problemas
que pretendía resolver, motivo por el cual se recurrió
a la tesis del fin de protección de la norma y posteriormente
al de la disminución del riesgo, al de la autonomía de la víctima
y así sucesivamente en un proceso que aún no ha terminado con
sus enmiendas y retoques, hasta que un enfoque renovador
borre todo y se reinicie el ciclo descripto, más efímero, sin
dejar de señalar que muchas veces el último desarrollo rescata
ideas sostenidas por sistemas anteriores y denostadas por
el que lo sucedió. Ahora REYES ALVARADO vuelve a colocar el
dolo en la culpabilidad, lugar del cual nunca debió haber salido.
El tema de la causalidad ha cobrado una nueva y vigorosa
actualidad a partir del auge de la teoría de la imputación
objetiva, y buena prueba de ello nos la ofrece la circunstancia
de los esfuerzos científicos que se llevan a cabo en los países
centrales para abordar esta vieja cuestión, aunque desde una
perspectiva renovada y más abarcadora. En marzo de 1993
se celebró en Alemania un congreso interdisciplinario en el
Centro de Filosofía y Teoría de la Ciencia de la Universidad
de Costanza acerca del tema “Causalidad e imputación acerca
de la responsabilidad en los procesos culturales complejos”.
La temática principal, según da cuenta la obra editada por
LÜBBE que recopila los trabajos de los principales expositores,
muestra la preocupación existente en las naciones más desarrolladas respecto de la responsabilidad que produce la actividad
industrial y tecnológica y su consecuente impacto en el
medio ambiente –como ocurre con el agujero de ozono–, generando
procesos muy complejos cuya nocividad sólo en el
largo plazo es posible advertir, pero en los cuales retrospectivamente
es posible verificar una relación causal con un grado
de probabilidad rayana en la certeza. En esos procesos culturales
complejos, en los que también se incluye la actividad
científica con la actual manipulación genética, la “ética de la
civilización tecnológica” a la que se refiere JONAS en su obra
acerca del principio de responsabilidad, tiene que ver con acciones
–ya no de un sujeto único– que tienen una vastedad
de dominio sin precedentes y nos convierte en responsables de
la totalidad de la biosfera del planeta, por la razón de que tenemos
un creciente poder sobre ella. La cuestión causal se
erige como un aspecto central en la determinación de responsabilidades
por ocasionar efectos indeseables y lesivos en
procesos culturales complejos.
Esta nueva problemática, más compleja, ha suscitado reacciones
y ofrecido soluciones muy similares a las que generó a
fines del siglo XIX en pleno industrialismo la teoría del “riesgo
creado”, elaborada por SALEILLES y precisada por JOSSERAND a partir
de un fallo de la Corte de Casación francesa de 1896, teoría
que ha sido trabajada y receptada por nuestros civilistas y ha
creado una muy rica jurisprudencia en materia de la responsabilidad
civil y, también, en el ámbito del derecho laboral, pues
ella fue tomada en consideración en la sanción de la venerable
ley 9688 –derogada por la ley 24.557– de accidentes de trabajo,
de suerte tal que conceptos como los de “riesgo permitido”
o “riesgo desaprobado” introducidos por la “teoría de la imputación
objetiva” no nos son enteramente extraños ni nuevos.
Resta, por último, agradecer a CRISTINE BALTZER DE HELLWIG y
a ROSMARIE SALTZMANN que tradujeron del alemán una actualizada
bibliografía, cuyas valiosas conclusiones he volcado en la obra.
Rosario, marzo de 2001.
GUILLERMO J. FIERRO