Descripción
SUMARIO: 1. Ciencia jurídica: Función y método. 2. Influencia de Savigny, especialmente en España. 3. Obras seleccionadas de Savigny y traducciones al castellano.
1. Ciencia jurídica: Función y método
«El que nuevamente se active una diversidad de opiniones, el que nuevamente pueda surgir la discusión y la duda sobre las decisiones, es uno de los beneficios con que Dios nos ha bendecido, porque sólo de esta disensión puede surgir una unidad viva y firme, la unidad del convencimiento, con arreglo a la cual nos impulsa nuestra naturaleza en todos los asuntos espirituales».
F.C.v. Savigny 1.
Para Savigny el sistema jurídico ha de ser comprendido a través del método de la construcción jurídica (dogmática jurídica) que permite encontrar la lógica que le inspira como un todo y asimismo la de cada una de las instituciones jurídicas singulares que lo integran; y todo ello a partir de la piezas normativas que ofrece el Derecho positivo. Constituye la finalidad de la ciencia jurídica no la organización y sistematización de las normas, sino más amplia y complejamente los fundamentos y principios constitutivos de las instituciones jurídicas. A través del método dogmático, el jurista deberá atender a dichas normas e instituciones y trascendiendo o elevándose desde ellas buscar el sentido del sistema jurídico como un todo ideal. Ha de descubrir los rasgos típicos de la institución y sistematizar el haz de reglas jurídicas que la regulan, resolviendo las aporías que se produzcan, y procediendo a la integración de las lagunas que se puedan apreciar. El procedimiento analógico se asiente en la naturaleza orgánica del Derecho, el cual no es exclusivamente un encadenamiento de soluciones lógico-jurídicas, sino que en su mismo seno existe una «armonía orgánica», de la cual se toma plena conciencia cuando observa atentamente el conjunto vivo de las relaciones de Derecho y de las instituciones que las dominan.
No obstante ese método dogmático de construcción jurídica, no se puede dudar que ha sido uno de los grandes méritos de la Escuela histórica el haber trasladado el centro de la reflexión de los juristas desde la determinación en abstracto de principios y postulados racionales a la investigación concreta de la realidad fáctica, establecida críticamente, abriendo así el camino a una posterior renovación de las concepciones respecto al Derecho y a los estudios jurídicos 2.
La trascendencia de la Escuela histórica en el desarrollo del pensamiento jurídico se percibe en su perenne aportación respecto a dos órdenes de problemas: la positividad como rasgo esencial del Derecho, y la idea nuclear de que la ciencia del Derecho es una ciencia constructiva formal. El énfasis en la positividad del Derecho produce un efecto de «derrumbamiento» de la ideología del Derecho natural ahistórico y dotado de validez universal, en paralelo con el descubrimiento del Derecho positivo en cuanto objeto propio de la ciencia jurídica a partir del siglo XVIII. El Derecho positivo es obra humana condicionada por las circunstancias de todo orden en que se inserta. Por tanto, por contraposición a la pretensión de validez «a priori» del Derecho natural, basada en el discurso racional, el Derecho positivo encuentra su justificación «a posteriori», lo que si bien no supone una validez para todo tiempo y lugar, sí lo es respecto de la situación concreta en que se produce. Con ello se defiende una concepción pragmática del Derecho, que incide en la realidad existencial del Derecho en un tiempo y lugar concreto; adquiriendo sentido en el marco socio-estatal donde fue elaborado. El único objeto de la ciencia del Derecho es Derecho positivo históricamente situado (esto es, con existencial real y dada), como parte actual del desarrollo histórico. No existe un Derecho universalmente válido, sino sistemas de Derecho nacionales dotados de historicidad inmanente. El ser del Derecho es lo que es en su misma existencia histórica (el Derecho es forma histórica); pero el ser del Derecho forma parte del desarrollo constante del espíritu de un pueblo. La elevación del Derecho a forma histórica necesaria e inmanente otorga un principio de legitimidad al Derecho, puesto que no hay más Derecho racional que el que vive en cada pueblo y es reconocido y expresado por él. Ello supone una «naturalización» de todo Derecho positivo, en cuanto que justificado por su propia existencia, la cual sería reflejo de una necesidad interna de cada pueblo, que imprime carácter a lo que es el Derecho 3.
Existe en todo ello una confrontación con la concepción tradicional del Derecho natural inmutable y universal (no respecto a lo que después adquiriría carta de naturaleza como un Derecho natural de «contenido variable»), cuyo exponente máximo es la polémica sobre la oportunidad de la codificación. Fricciona tanto desde la teoría como desde la ideología. Afirmar la justificación del Derecho positivo como forma histórica, podía ser un argumento fácilmente utilizado en una coyuntura política donde se debatía sobre la «Restauración» monárquica, a la cual convenía (objetivamente, por encima de la intencionalidad subjetiva de los fundadores de la escuela) el respecto por el orden establecido y su repliegue sobre la tradición y toda forma histórica (jurídica y política) heredada del pasado. Ello permite comprender las críticas que desde distintas teorías (e ideologías, también) pudieron verterse contra la Escuela histórica (Izquierda hegeliana, Marxismo crítico, «realismo jurídico» en sentido amplio —incluyendo al Ihering de la madurez—, reformismo social, socialista, cristiano, etc.).
En realidad, una de las aportaciones históricas de la Escuela histórica del Derecho ha sido la de servir de «preparación del positivismo jurídico» 4 (sin dejar, por ello, de matizar que en sí mismo el esquema de pensamiento de Savigny y de los autores originarios de la Escuela histórica no puede ser encuadrado de modo simplista en la corriente del positivismo jurídico), especialmente si se toma en consideración su crítica radical, y sin concesiones, al Derecho natural, aunque no todos los planteamientos de Savigny quedan a salvo de la influencia siempre penetrante del iusnaturalismo. El historicismo, como movimiento filosófico-cultural, incidiría en el progresivo declive del Derecho natural clásico. Precisamente en el campo filosófico jurídico, el historicismo dio lugar a la Escuela histórica del Derecho, la cual se desarrolló —especialmente en Alemania— desde finales del siglo XVIII hasta avanzado ya el siglo XIX.
Es lo cierto que la nueva doctrina histórica del Derecho se asentaba implícitamente en una cosmovisión filosófica. El historicismo proponía una nueva captación de la realidad, y en consecuencia una nueva solución a la problemática filosófica del Derecho. Este substrato filosófico quedaba en parte oculto tras el empirismo y la aversión a la metafísica racionalista. Por lo demás, contemporáneamente la teoría del Derecho de Hegel otorgaba un lugar central a la legislación estatal, siendo el Derecho lo que puede ser susceptible de conocimiento como ley («derecho como ley»). De ahí su carácter favorable a la elaboración de un código 5; punto éste que alejaba las posiciones de Savigny respecto a la sustentadas por Hegel.